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La expansión de la formación académica en modalidad online, impulsada por el desarrollo tecnológico y la mejora de las herramientas telemáticas, ha incrementado las dudas de centros formativos y docentes sobre el tratamiento a efectos del IVA de los servicios educativos que prestan.

Una de las cuestiones que más nos plantean nuestros clientes en VAT & GREEN TAX con mayor frecuencia es si el hecho de impartir un curso o programa formativo a través de una plataforma digital, un aula virtual o cualquier otro medio electrónico determina, por sí solo, que estemos ante un servicio prestado por vía electrónica.

La respuesta exige analizar cómo se configura realmente la prestación. No basta con atender al medio utilizado para impartirla, sino que es necesario determinar si existe una verdadera actividad educativa, cuál es el grado de intervención del profesorado y qué función desempeñan los contenidos y herramientas digitales dentro del servicio ofrecido.

Esta delimitación resulta especialmente relevante, ya que puede condicionar tanto la aplicación de la exención prevista para determinados servicios educativos como las reglas de localización del IVA cuando los alumnos o destinatarios se encuentran en distintos lugares.

Por ello, conviene analizar dos cuestiones esenciales para determinar el tratamiento fiscal de estos servicios.

¿Qué requisitos deben cumplirse para aplicar la exención de IVA en servicios educativos?

El punto de partida se encuentra en el artículo 20.Uno.9.º de la Ley del IVA, que contempla la exención de determinados servicios relacionados con la enseñanza escolar, universitaria y de postgrado, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional.

Ahora bien, la aplicación de esta exención no depende únicamente de que el servicio ofrecido tenga una finalidad formativa. La doctrina administrativa viene exigiendo el cumplimiento de una serie de condiciones relacionadas tanto con la entidad que presta la formación como con las materias que son objeto de enseñanza.

Requisito subjetivo: la entidad que presta la formación.

En primer lugar, existe un requisito subjetivo, referido al propio prestador del servicio. La formación debe ser realizada por una entidad de Derecho público o por una entidad privada que pueda ser considerada autorizada o reconocida para desarrollar este tipo de actividades.

A estos efectos, la Dirección General de Tributos viene atendiendo especialmente a la configuración material de la actividad. Entre otros elementos, resulta relevante que exista una organización estable de medios humanos y materiales destinada a prestar servicios de enseñanza de manera continuada.

Por tanto, la existencia de profesores, un programa académico, tutorías, seguimiento del alumnado o una estructura organizada para impartir la formación pueden resultar especialmente relevantes para acreditar que no estamos ante una mera comercialización de contenidos, sino ante una verdadera actividad educativa.

Requisito objetivo: las materias impartidas y su inclusión en planes de estudios.

Junto al requisito anterior, debe cumplirse un requisito objetivo, relacionado con las materias impartidas. Para que pueda aplicarse la exención, la enseñanza debe versar sobre materias comprendidas en algún plan de estudios del sistema educativo español.

Esta exigencia obliga a analizar el contenido real de la formación. La denominación comercial de un curso o programa no debería ser el único elemento determinante. Lo relevante será comprobar si los conocimientos y competencias transmitidos pueden vincularse materialmente con materias incluidas en planes de estudios oficiales.

Precisamente por ello, resulta recomendable que los centros formativos puedan identificar y documentar esa correspondencia. Los programas académicos, temarios, guías docentes oficiales o planes de estudios pueden convertirse en elementos importantes para justificar la aplicación de la exención ante una eventual comprobación tributaria.

Además, la jurisprudencia europea ha introducido otro elemento que debe tenerse presente. No toda actividad dirigida a transmitir un determinado conocimiento o habilidad puede calificarse automáticamente como enseñanza escolar o universitaria a efectos de la exención.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado la importancia de que exista un sistema de transmisión de conocimientos y competencias suficientemente amplio y estructurado, diferenciándolo de determinadas actividades formativas excesivamente especializadas, puntuales o dirigidas únicamente a adquirir una habilidad concreta.

Por tanto, para determinar si un servicio educativo puede quedar exento de IVA será necesario analizar conjuntamente quién presta la formación, cómo se organiza, qué materias se imparten y cuál es el contenido y alcance real del programa.

Sin embargo, cuando la formación se desarrolla online, aparece una cuestión adicional. Antes de concluir que concurren los requisitos de la exención, puede ser necesario determinar si la prestación conserva realmente la naturaleza de servicio educativo o si, por el contrario, debe calificarse como un servicio prestado por vía electrónica.

¿Una formación online es un servicio prestado por vía electrónica?

El hecho de que una formación se imparta a través de Internet no determina, por sí solo, que deba calificarse como un servicio prestado por vía electrónica a efectos del IVA.

Esta distinción resulta especialmente relevante porque la normativa del impuesto diferencia entre los servicios educativos prestados mediante medios electrónicos y aquellos cuya propia naturaleza es electrónica. Aunque ambos pueden utilizar una plataforma digital o una conexión a Internet, su tratamiento a efectos del IVA puede ser sustancialmente distinto.

La Ley del IVA incluye dentro del concepto de servicios prestados por vía electrónica, entre otros, el suministro de enseñanza a distancia. Sin embargo, la normativa europea delimita con mayor precisión cuándo una formación online puede recibir esta consideración.

En particular, la normativa europea excluye expresamente de los servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios de enseñanza en los que el contenido del curso es impartido por un profesor a través de Internet o de una red electrónica mediante conexión remota.

Por el contrario, puede existir un servicio electrónico cuando la enseñanza a distancia se encuentra esencialmente automatizada, depende de Internet para su funcionamiento y requiere una intervención humana inexistente o mínima.

Por tanto, el elemento determinante no es tanto el medio tecnológico utilizado como la forma en la que se desarrolla realmente la prestación.

Formación online automatizada: cuándo existe un servicio electrónico.

La Dirección General de Tributos ha analizado esta distinción, diferenciando diversas situaciones en función de las características de la formación ofrecida.

Por una parte, el suministro o descarga de cursos grabados, contenidos automatizados, programas o materiales formativos a través de Internet, así como el acceso a los mismos mediante una plataforma, puede constituir un servicio prestado por vía electrónica cuando la intervención humana tenga un carácter meramente accesorio.

Esta conclusión no cambia necesariamente porque el alumno tenga acceso a determinadas tutorías, correcciones o sesiones de apoyo. Si esas actuaciones constituyen únicamente un complemento respecto del acceso principal a los contenidos, la prestación puede continuar teniendo la consideración de servicio electrónico.

Formación impartida por profesores a través de Internet

Por otra parte, estaremos ante un servicio educativo prestado mediante Internet cuando sean los profesores quienes desarrollen materialmente la actividad docente y utilicen la red como medio de comunicación con los alumnos.

En estos casos, pueden existir materiales digitales, contenidos grabados o herramientas tecnológicas de apoyo sin que ello modifique la naturaleza educativa de la prestación, siempre que dichos elementos sean accesorios respecto de la intervención efectiva del profesorado.

La diferencia puede apreciarse con mayor claridad si se compara una plataforma en la que el alumno adquiere acceso autónomo a vídeos, materiales y pruebas automatizadas con un programa estructurado mediante clases en directo, interacción continuada con profesores, tutorías, seguimiento y evaluación del alumnado.

En ambos casos existe tecnología. Sin embargo, el objeto principal de la prestación no es necesariamente el mismo.

Por ello, para determinar la naturaleza de una formación online conviene analizar aspectos como el peso de las clases en directo, el grado de interacción entre profesores y alumnos, la existencia de tutorías y seguimiento, la forma de evaluación o la relevancia que tienen los contenidos automatizados dentro del conjunto de la prestación.

Consecuencias de la calificación del servicio a efectos del IVA.

Esta delimitación tiene consecuencias relevantes a efectos del IVA, ya que la calificación de la prestación como servicio electrónico puede excluir la aplicación de la exención educativa prevista en el artículo 20.Uno.9.º de la Ley del IVA.

Además, la naturaleza del servicio puede condicionar las reglas de localización aplicables, especialmente cuando la formación se ofrece a alumnos establecidos o residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países.

Por tanto, antes de concluir que una formación online se encuentra exenta de IVA, es necesario determinar cuál constituye realmente su prestación principal: la enseñanza desarrollada por el profesorado o el acceso automatizado a contenidos digitales.

En VAT & Green Tax asesoramos a centros formativos, academias, docentes y empresas que desarrollan programas de formación online en el análisis del tratamiento de sus servicios a efectos del IVA.

La correcta calificación de la prestación, la posible aplicación de la exención educativa y, en su caso, las reglas de localización aplicables deben analizarse conjuntamente para reducir riesgos y aplicar correctamente el impuesto.

Contacta con nuestro equipo para analizar las particularidades fiscales de tus servicios de formación.